Contratos on-line: lugar de celebración y problemas que acarrea

La Teoría de la Agencia (Jensen y Meckling, 1976) define, en términos económicos, a las empresas como meros nexos contractuales, obviando las múltiples facetas legales que conlleva tal definición. Pero hoy, quizá más que nunca antes, las empresas son auténticos nexos de contratos, tanto más cuanto la presencia on-line multiplica exponencialmente las posibilidades contractuales y, por tanto, de negocio.

Contratos on-line: lugar de celebración y problemas que acarrea

© peshkov – Fotolia.com

Nuestra legislación actual, con claro ánimo de garantizar los derechos de los consumidores dispone en el art. 29 de la Ley de Servicios de la Sociedad de Información y de comercio electrónico que los contratos con consumidores se presumirán celebrados en el lugar de residencia habitual del consumidor. Y aquí es donde comienzan los problemas.

De forma simple, cabe sostener que consumidor es toda persona que adquiere un producto o servicio para consumo propio y fuera de su actividad profesional habitual, con lo que en numerosísimas ocasiones los contratos on-line que celebremos, a través de nuestra página web o plataforma, van a tener a un consumidor en el otro extremo. Además, en la mayoría de los pequeños y medianos negocios es este Gran Público nuestro target específico, con lo que hemos pasado de las numerosísimas ocasiones que os mencionaba a la totalidad de las transacciones.

Por otra parte, surge la consideración de la residencia habitual. Generalmente, identificamos la residencia habitual con el domicilio aunque lo propio sería sostener que el domicilio es un tipo de residencia habitual de forma que no toda residencia habitual es domicilio.

Plantearos el caso de un consumidor que tiene su domicilio legal en alicante pero, por cuestiones de trabajo, se ha ido a pasar una temporada a París, lugar desde el cual contrata con vosotros. En este supuesto, la LSSI vendría a suponer que el contrato on-line se ha celebrado en París.

Y vosotros me diréis, ¿cuál es el problema? La respuesta es intuitiva: ¿quién conoce la ley francesa? Si cambiáis el lugar de celebración por cualquier país más exótico, veréis que el problema crece con la distancia al lugar y la falta de familiaridad con su ordenamiento jurídico. Numerosos países mantienen normas diferentes a las nuestras en muchos ámbitos de las relaciones contractuales. Más aún, hay países que aún no tienen regulaciones sobre los contratos on-line y hay que tirar de las obsoletas reglas de la contratación clásica, que a todos dejan insatisfechos. En la teoría económica, que antes mencionaba, este tipo de problemas se incluirían dentro de los costes de negociación: todo aquello que te incrementa el coste de formalización del contrato y de control del mismo. Y tened presente que lo que menos nos interesa es incrementar el coste de nuestro producto.

Por fortuna, la forma para evitar este tipo de problemas, que son más patentes cuando por cualquier circunstancia el contrato on-line acaba mal, está muy clara y, además, es barata y fácil. ¡Todo un win-win legal!

El art. 10.5º del Código Civil permite que las partes de los contratos pacten el sometimiento a una legislación concreta, de forma que todo interviniente pueda tener claro el marco de referencia legal que se va a aplicar. Así, con una socorrida cláusula en la que se indique que, para el caso de litigio, será competente la jurisdicción española, os habréis quitado de encima la posibilidad de acabar siendo demandados en Taiwán.

Ahora bien, informar específicamente sobre esta cláusula será un requisito indispensable para poder considerar que el consumidor se ha adherido con pleno conocimiento.

 

José HernándezJosé Hernández Director de Penal en Dyr Abogados , tutor en la UNED de Zamora y escritor en el blog de Te Lo Cuenta Tu Abogado, blog de divulgación del derecho que trata temas de actualidad jurídica, derecho cotidiano, derecho para estudiantes o derecho especializado. 

 

 

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